Hans Kelsen
domingo, 14 de julio de 2013
"ENTRE LA JUSTICIA Y EL DERECHO. Una lectura crítico-deconstructiva de QUE ES LA JUSTICIA de hans kelsen" por Jorge Roggero.
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FILOSOFÍA JURIDICA.
Hans Kelsen
El 27 de mayo
de 1952, Hans Kelsen dicta una lección magistral en la Universidad de
California con motivo de su retiro. El tema elegido es la pregunta por la
justicia: “¿Qué es la justicia?”. El profesor germanófono se ve obligado a
dirigirse a su audiencia en inglés. Su Was ist Gerechtigkeit? es traducido en
What is justice?; y, sin embargo, ¿no es ésta acaso la condición de posibilidad
de la justicia? Ser justos con la justicia ¿no implica un compromiso radical de
traducción? ¿No exige hablar la lengua del otro?
Treinta y
siete años después, en octubre de 1989, Jacques Derrida lee la conferencia de
apertura del coloquio Deconstruction and
the possibility of justice, organizado por la Cardozo Law School.
Nuevamente se habla de la justicia en la lengua del otro.
“Dos textos,
dos manos, dos miradas, dos escuchas. Juntos a la vez y separados” (DERRIDA,
1968a, 75). Un texto es siempre dos textos en uno. El primer texto es aquel que
contiene el “querer- decir” del autor; es el que responde a los cánones de la
lectura clásica. El segundo es el texto que se cuela en las fisuras del
primero; es el decir sin querer que escapa al control del autor, escapa a su
autoridad. Una vez escrita, la palabra comete parricidio, su sentido comienza a
rodar, se disemina sin poder ser reconducida a un significado originario. La
escritura es diseminación de sentido. Por eso Derrida invita a emancipar el
lenguaje, laisser la parole, “dejar la palabra [...] dejarla hablar
completamente sola, cosa que sólo puede hacerse en lo escrito” (cf. DERRIDA,
1964, 106).
Este trabajo
se propone “dejar la palabra” de “¿Qué es la justicia?” de Hans Kelsen aun en
contra del supuesto “querer-decir” del autor, o, mejor dicho, del
“querer-decir” de sus intérpretes que creen dominar el texto, “dominar su
juego, vigilar a la vez todos sus hilos, engañándose así al querer mirar el
texto sin tocarlo, sin poner la mano en el ‘objeto’, sin arriesgarse a añadir a
él. [...] Añadir no es aquí otra cosa que dar a leer” (DERRIDA, 1968b, 71). Un
texto nunca es un texto. Un texto es una multiplicidad de voces, de citas, de
intertextualidades. “Dar a leer” es advertir la imposibilidad de controlar
todos los hilos de su entramado. “Arriesgarse a añadir” implica aceptar el compromiso
de abrir el texto a su irreductible heterogeneidad constitutiva.
Una lectura
deconstructiva es, en palabras de Cristina de Peretti, “una lectura que
‘sospecha’, una lectura que vigila las fisuras del texto, una lectura de
síntomas que rechaza por igual lo manifiesto y la pretendida profundidad del
texto, una lectura que lee entre líneas y en los márgenes para poder,
seguidamente, empezar a escribir sin líneas”(DE PERETTI, 1989, 152). Una
lectura deconstructiva entiende la lectura como una operación activa y
transformadora del texto. “La lectura siempre debe apuntar a una cierta
relación, no percibida por el escritor, entre lo que él domina y lo que no
domina de los esquemas de la lengua de que hace uso. Esta relación no es una cierta
repartición cuantitativa de sombra y de luz, de debilidad o de fuerza, sino una
estructura significante que la lectura crítica debe producir” (DERRIDA, 1967,
227). La lectura deconstructiva produce la “estructura significante del texto”
que permite poner en acción todos sus efectos.
Este trabajo
se propone una lectura deconstructiva de “¿Qué es la justicia?” de Hans Kelsen
desde la perspectiva de una teoría crítica del derecho. Esta perspectiva
implica aceptar que la comprensión del fenómeno jurídico en su especificidad
conlleva la necesidad de no emprender el análisis desde su aislamiento como un
sistema normativo autónomo, sino de tener presente su co-implicación con el resto
de la interacción humana. Esto obliga a la apertura del estudio del derecho a
otras disciplinas y, principalmente, conmina a una revisión de los presupuestos
filosófico-epistemológicos en los que se asienta la iusfilosofía. En este
sentido, el pensamiento de Derrida constituye un valioso aporte para el enfoque
de una teoría crítica del derecho.
Entre
la pregunta y la respuesta
“¿Qué es la
justicia?”. Ésta es la pregunta conductora de la reflexión kelseniana. En las
líneas introductorias, Kelsen considera que quizás se trate de “una de esas
preguntas para las cuales vale el resignado saber que no se puede encontrar
jamás una respuesta definitiva [endgültige Antwort] sino tan sólo procurar
preguntar mejor” (KELSEN, 1953, 1). Kelsen propone que no es posible encontrar
una endgültige Antwort. Ernesto Garzón Valdés traduce correctamente esta
expresión por “respuesta definitiva”. En la versión en inglés se lee definitive
answer. Pero los términos “definitiva” o definitive no dan cuenta de la
presencia del adjetivo gültig en la conformación de esta palabra alemana.
Gültig significa “vigente”, “válido”, “de curso legal”, “legítimo”; endgültig
mienta literalmente una legalidad o validez final. Este matiz permite acercar
el adjetivo endgültig al campo semántico del derecho.2 Kelsen está diciendo que jamás será posible
encontrar una respuesta con vigencia legal y, sin embargo, hay que seguir
buscando, procurando preguntar mejor. La justicia jamás podrá ser reducida al
campo del derecho, pero la tarea es continuar intentándolo. Éste es el hilo por
el que comienza a deconstruirse el texto de Kelsen. La pregunta kelseniana se deconstruye
desde un comienzo.
La primera
dificultad está dada en la forma misma del preguntar. Las preguntas por el
“qué” buscan un contenido por respuesta, pero “no se puede tematizar u
objetivar la justicia, decir ‘esto es justo’ y mucho menos ‘yo soy justo’ sin
que se traicione inmediatamente la justicia” (DERRIDA, 1990, 934). Derrida
recuerda la reflexión de Pascal. La justicia no puede identificarse con un
contenido porque “nada, según la sola razón, es justo en sí, todo se tambalea
con el tiempo” (PASCAL, 1670, 38). Kelsen podría suscribir estas palabras sin
más. El texto kelseniano parece vislumbrar el problema de la forma de la
pregunta cuando sugiere la posibilidad de “mejorar la pregunta”. E incluso va
más allá señalando que esta tarea de mejoramiento no debe esperar respuestas
absolutas. Kelsen parece estar proponiendo adoptar una estrategia más radical:
como ha sugerido Heidegger, quizás se pueda convertir en virtud este “dar
vueltas sobre preguntas previas” propio de la filosofía (HEIDEGGER, 1920-21,
5). Se trata de sostener la difícil tarea de mantenerse en el cuestionamiento.
En este
sentido, el enfoque de la deconstrucción parece el más adecuado. Ésta se
caracteriza justamente por permanecer en la pregunta. “La deconstrucción [...]
busca el cuestionamiento incesante de la autoridad de toda opinión,
convencional o política, aun la de los filósofos” (MCCORMICK, 2001, 400). La
pregunta de la deconstrucción es la pregunta radical que “incluso puede llegar,
si se presenta el caso, a poner en cuestión o a exceder la posibilidad o la
necesidad última del cuestionamiento (o del preguntar) mismo, de la forma
interrogante del pensamiento, interrogando sin confianza ni prejuicio la
historia misma de la pregunta y de su autoridad filosófica” (DERRIDA, 1990,
930).
La pregunta de
la deconstrucción no se detiene y no evade su tarea conformándose con
respuestas que violentan el carácter aporético, contingente e histórico de
nuestra existencia. La pregunta parece erigirse en la estructura misma de
nuestra existencia. Sostenerse en la incertidumbre del preguntar es la única
manera de ser justos con el fondo abismal, indecidible, en que reside la aporía
constitutiva de nuestro existir.
Y sin embargo,
la cuestión de la justicia exige una respuesta urgente, una decisión
impostergable. “Una decisión justa es requerida siempre inmediatamente, ‘right
away’” (DERRIDA, 1990, 966). Pero ¿cómo responder?
¿Cómo ser
responsable ante tan inmensa tarea? ¿Cómo decidirnos por una respuesta que no
se sustraiga a ese fondo de indecidibilidad?
Entre
el afuera y el adentro
Kelsen flaquea
en esta tarea y se decide por una respuesta que escapa al fondo de indecidibilidad.
Luego de un recorrido a través de las diversas soluciones que el pensamiento
occidental ha ofrecido, Kelsen se pronuncia por una respuesta que reduce la
indecidibilidad a través de una serie de oposiciones. La respuesta de Kelsen se
asienta en un conjunto de pares opuestos que se remiten mutuamente:
emotividad/ciencia, irracional/racional, relativo/absoluto, subjetivo/objetivo,
política/neutralidad.
Kelsen
inscribe su pregunta por la justicia en un campo ya delimitado por su
concepción de la ciencia y de la racionalidad. Albert Calsamiglia, en su
“Estudio preliminar” a ¿Qué es justicia?, destaca que la concepción irracional y
emotiva de la Justicia, sostenida por Kelsen, es coherente con su concepto de
ciencia y de racionalidad. “Kelsen identifica la razón científica con la
racionalidad y considera que todo aquello que no sea abordable mediante el método
de la Ciencia es irracional” (CALSAMIGLIA, 1982, 12). Sólo lo racional puede
tener validez absoluta. Como la racionalidad es reducida a la racionalidad
científica, y la justicia no es abordable mediante el método científico, la justicia
tiene un carácter irracional. Sin embargo, si bien la razón indica que “la
justicia absoluta es un ideal irracional”, esta afirmación no excluye la
posibilidad ni la necesidad de concebir una justicia de carácter relativo.
Consecuentemente,
Kelsen formula su concepción de la justicia, una concepción relativa (relativa
principalmente a su concepción de ciencia). “Como la ciencia es mi profesión y,
por lo tanto, lo más importante en mi vida, para mí la justicia es aquella bajo
cuyo amparo puede avanzar la ciencia y, con la ciencia, la verdad y la
sinceridad. Es la justicia it
is the futility of the attempt to establish, in the way of rational
considerations, an absolutely correct standard of human behavior.” (KELSEN,
1957, 21) de la libertad, la justicia de la paz, la justicia de la democracia,
la justicia de la tolerancia” (KELSEN, 1953, 43). Más allá de que se pueda
compartir o no el espíritu de esta afirmación, y más allá de la imperiosa
necesidad de afirmar y, a un tiempo, deconstruir los conceptos de libertad,
democracia y tolerancia en tanto dependientes de una concepción moderna de
sujeto y de una idea de liberalismo decimonónico, Kelsen defiende una visión de
la ciencia que se ha vuelto insostenible después de las críticas y
reformulaciones hechas en la segunda mitad del siglo XX. En este sentido, es
pertinente la observación de Calsamiglia: “Si se abandona el rígido monismo
metodológico y deja de considerarse indigno de atención todo aquello que no
concuerde con la convención establecida, entonces, y sólo entonces, podremos
realmente relativizar nuestros saberes, que son productos de convenciones y
desarrollos de estas convenciones, y no podremos afirmar que nuestro
conocimiento es la verdad, y que nuestra convención es la verdadera, la que
corresponde a la razón humana, sino que simplemente mantendremos que es una
forma de interpretar la realidad, un esquema de interpretación de la realidad
que pretendemos conocer. Subrayo: un esquema de interpretación, ni el único
posible ni el verdadero en última instancia” (CALSAMIGLIA, 1982, 32). Se puede concluir
que Kelsen obstaculiza el desarrollo de una auténtica justicia de la libertad y
la tolerancia a través de las tajantes demarcaciones que imponen su concepto de
ciencia y racionalidad, y la serie de reducciones que se siguen de estas
delimitaciones. Ni el derecho ni la justicia pueden corresponderse
completamente con alguno de los polos de estos dualismos. En palabras de
Frances Olsen: “El derecho no es racional, objetivo, abstracto y universal. Es
tan irracional, subjetivo, concreto y particular como racional, objetivo,
abstracto y universal.” (OLSEN, 1990, 495).
Derrida ha
sugerido que este tipo de demarcaciones a través de oposiciones binarias son
siempre reconducibles al par afuera/adentro. “Para que estos valores contrarios
[...] se puedan oponer, es necesario que cada uno de los términos resulte
simplemente exterior al otro, es decir, que una de las oposiciones
(adentro/afuera) esté ya acreditada como la matriz de toda oposición posible”
(DERRIDA, 1968b, 117). El proyecto de purificación del derecho en tanto ciencia
del derecho emprendido por Kelsen exige una delimitación clara de un adentro y
un afuera.
La consideración
sobre la justicia queda excluida del campo jurídico. Son elocuentes las
palabras de Robert Walter: “es una exigencia epistemológica aprehender el
derecho positivo ‘puro’, es decir, separado del sistema de justicia representado
por él. Sea para informar claramente sobre un determinado y efectivo sistema
normativo (obviamente sin justificarlo con ello), o para poder indicar
nítidamente si y en qué medida ese sistema se desvía de un determinado modelo
de justicia y es, en consecuencia, ‘injusto’” (WALTER, 1997, 17). Kelsen no
está negando la necesidad de emitir juicios de valor respecto a los sistemas
normativos; simplemente está señalando que éstos son exteriores a la validez
misma del sistema. Es importante no perder de vista que son motivos éticos y
políticos los que lo llevan a establecer esta demarcación entre un adentro y un
afuera. Kelsen intenta sustraer la posibilidad de una utilización política del
derecho. En palabras de Oscar Correas: “La Teoría ‘pura’ no es una ciencia sino
una filosofía política que, por razones políticas, quiere fundar un ciencia
apolítica: quiere quitar a los juristas la posibilidad de incluir, en la descripción
de las normas, su justificación, cosa que es la que hacen principalmente los
iusnaturalistas, pero también - según Kelsen- los marxistas y otros
totalitarios” (CORREAS, 1989, 8-9).
Ahora bien, el
precio de la estrategia kelseniana es el ocultamiento de que “cada momento de
fundación y conservación del derecho está cargado políticamente y tiene
implicaciones para las relaciones de poder en la sociedad a pesar de la
declaración del derecho de una fundada neutralidad” (DAVIES, 2001, 219). Su
teoría pura, pensada como apolítica por razones políticas, entra en tensión con
el propio carácter político del derecho. El estudio científico del derecho
exige trazar un límite respecto a la política, a la ética, al contexto social e
histórico, pero ¿es posible tal tarea? ¿Puede tener éxito la táctica de Kelsen?
El
establecimiento del límite entre el adentro y el afuera exige una “ley de
leyes” que controle la frontera.
Esta ley de
leyes sólo puede tener características aporéticas. Derrida observa al examinar
la cuestión de los géneros literarios en “La loi du genre”, que esta ley de
leyes tiene la característica de una presencia ausente o de una ausencia presente.
La delimitación de un género implica la determinación de una característica
definitoria, una marca. Sin embargo, esa marca que define lo que está dentro de
un género no está ella misma dentro del género. “La marca de la pertenencia o
inclusión no pertenece propiamente a ningún género o clase. La marca de
pertenencia no pertenece.
Pertenece sin
pertenecer” (DERRIDA, 1979, 264). Aquello que determina qué pertenece a un
género, la ley de leyes de los géneros, no pertenece a ningún género y, sin
embargo, está presente en ellos como una huella. La ley de leyes “no es sólo un
borde externo, sino también una impronta interna, lo que significa que nunca
hay una clara distinción entre el afuera y el adentro de una categoría, porque el
adentro lleva consigo la huella de lo otro” (DAVIES, 2001, 220). Esto implica
que cualquier ley de leyes que pretenda establecer categorías puras está
condenada al fracaso.
Previo a la
ley de leyes hay una ley de la impureza, una ley de la contaminación, que ya no
se aplica a un campo determinado (género literario, derecho, etc.), sino que
rige en el ilimitado campo de la textualidad general. La ley de la contaminación
es la verdadera ley de leyes que desarticula toda pretensión de categorías
puras, pues desenmascara cómo éstas se encuentran siempre marcadas por la
otredad que excluyen.
Este principio
de contaminación es el fondo de indecidibilidad al que Kelsen se sustrae
estableciendo un espacio puro para la ciencia del derecho, y subordinando su
decisión, su respuesta sobre la justicia, al aseguramiento de ese terreno
neutral para la ciencia. Kelsen no asume el riesgo que el preguntar implica. Su
pregunta por la justicia ya se encuentra respondida antes de ser formulada. La
pregunta kelseniana no es justa con la justicia. Sólo entregándose al peligro
de la exposición, de la apertura al acontecimiento, a lo incalculable, a lo
indecidible, puede comprenderse qué es la justicia.
Entre
la justicia y el derecho
La justicia
corresponde al plano de lo incalculable, de lo imposible. Éste es el motivo por
el cual es irreductible al derecho. El derecho es un ámbito de ordenamiento
racional, es decir, de cálculo de lo posible; lo imposible no puede volverse
posible sin dejar de ser imposible. Y sin embargo, ¿no es acaso imprescindible
que estos ámbitos interactúen, que la justicia se haga presente, de alguna
manera, en el derecho? Y ¿no es precisamente ésta la tarea del juez: enfrentar
la aporía y hacer posible lo imposible?
La justicia es
aquel elemento radicalmente heterogéneo al derecho, que lo excede como lo
imposible excede a lo posible, como lo incalculable a lo calculable, como lo
indeconstruible a lo deconstruible. Pero, al mismo tiempo, esta “justicia
incalculable ordena calcular”. La justicia ordena hacer posible lo imposible.
“El encargado de administrar justicia debe realizar la conjunción entre lo
singular y lo general, hacer lo imposible. Quien es juez y sabe de esta imposibilidad
puede negar ese saber, conformarse con aplicar mecánicamente la ley, el precedente,
la doctrina y tranquilizarse diciendo que actúa ‘conforme a derecho’. O puede
hacerse cargo de la angustia que todo acto de juzgar supone y procurar lo
imposible” (RUIZ, 1995, 10).
Kelsen intuye
la imposibilidad de la justicia cuando afirma que la justicia es la felicidad.
“El deseo de justicia es tan elemental y está tan profundamente enraizado en el
corazón del hombre, porque no es más que la expresión de su inextinguible deseo
de propia subjetiva felicidad” (KELSEN, 1953, 5). Siendo la felicidad
irreductiblemente singular, también debe serlo la justicia. El deseo de
justicia es el deseo del reconocimiento del carácter único, acontecimental, de
la existencia humana irreductiblemente singular. Y sin embargo, Kelsen niega la
posibilidad de hacer posible lo imposible, pues no advierte la forma en que lo
imposible interviene en lo posible como aquello que lo devuelve a su dimensión
temporal, histórica, contingente. La justicia contamina al derecho como una
advertencia permanente respecto a lo que éste excluye. La justicia es
radicalmente heterogénea al derecho y sin embargo inescindible a él, como el
supuesto mismo de su deconstrucción.
La justicia
nos recuerda que “el derecho es esencialmente deconstruible, ya sea porque está
fundado, construido sobre capas textuales interpretables y transformables (y
esto es la historia del derecho, la posible y necesaria transformación, a veces
la mejora del derecho), ya sea porque su último fundamento por definición no
está fundado. Que el derecho sea deconstruible no es una desgracia. Podemos
incluso ver ahí la oportunidad política de todo progreso histórico” (DERRIDA,
1990, 942). La afirmación del carácter deconstruible del derecho es clave para poder
comprender el rol del derecho en el cambio social. “El papel del derecho […]
depende de una relación de fuerzas en el marco del conflicto social. En manos
de grupos dominantes constituye un mecanismo de preservación y reconducción de
sus intereses y finalidades, en manos de grupos dominados, un mecanismo de
defensa y contestación política” (CÁRCOVA, 1991, 152). Por este motivo, “lo que
se necesita es pensar al derecho de tal manera que sea posible entrar en él,
criticarlo pero sin rechazarlo completamente, y manipularlo sin dejarse llevar
por su sistema de pensamiento y funcionamiento” (KENNEDY, 1990, 563).
El problema
del carácter predominantemente conservador que el derecho generalmente adquiere
en todo orden social ha sido advertido también por Kelsen. Su teoría pura del
derecho se propone impedir toda utilización política del derecho que busque
demostrar racionalmente la verdad eterna del valor último que sostiene. Y si
bien el propósito de Kelsen no es negar el conflicto social, sino limitarse a
“sacar el tema [de la justicia] del terreno de la metafísica para ponerlo en el
terreno de la política” (CORREAS, 1989, 8), su solución –basada en la oposición
política/neutralidad científica– adolece de los mismos problemas señalados en
el apartado anterior. No es posible delimitar un campo neutral porque el
derecho se encuentra existencialmente “contaminado” por la relación de fuerzas
en el marco del conflicto social.
En este
sentido, se puede afirmar que si “solamente donde se plantean conflictos de
intereses aparece la justicia como problema” (KELSEN, 1953, 6), entonces la
justicia es aquello que devuelve al derecho a su dimensión social. La justicia
pone en evidencia que el derecho es “una práctica social específica que expresa
históricamente, los conflictos y las tensiones de los grupos sociales que
actúan en una formación social determinada.” (CÁRCOVA, 1991, 148). La justicia
habita el derecho como un llamado de atención respecto a su carácter
contingente e histórico, como aquello que convoca y posibilita su
transformación.
Si el objetivo
de Kelsen es evitar la posibilidad de algún tipo de “naturalización” del
derecho que permita la afirmación de valores absolutos, Derrida parece señalar
que la mejor estrategia para responder a este tipo de argumentación es
desarticular la oposición misma entre physis y nómos, es decir, poner en
cuestión la base filosóficoepistemológica de los reduccionismos propuestos
tanto por el iusnaturalismo como por el positivismo. Para ello, no sólo es
necesario admitir la irreductibilidad de la justicia al derecho, sino también
la mutua implicación de ambos en esta compleja y aporética relación en la cual
no hay derecho sin justicia, pero tampoco hay justicia sin derecho. Pues, si
bien la justicia no es reductible al derecho, nuestra tarea no puede ser otra
que continuar intentando que así sea. En tanto la pregunta por la justicia se
siga sosteniendo, lo imposible encontrará el modo de actuar en lo posible.
BIBLIOGRAFÍA
CALSAMIGLIA, A. (1982) “Estudio preliminar”. En KELSEN,
H. ¿Qué es justicia? Barcelona, Editorial Planeta De Agostini, 1993.
CÁRCOVA, C. M. (1991) “Acerca de las funciones del
derecho”. En MARÍ, E. y otros Materiales para una teoría crítica del derecho.
Buenos Aires, Lexis Nexis, 2006.
CORREAS, O. (1989) “Presentación”. En CORREAS, O.
(comp.) El otro Kelsen. México, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM,
1989.
DAVIES, M. (2001)
“Derrida and law: legitimate fictions”. En COHEN, T. (ed.) Jacques Derrida and
the humanities. A critical reader. Cambridge, Cambridge University Press, 2001,
213-237.
DE PERETTI, C. (1989) Jacques Derrida: texto y
deconstrucción. Barcelona, Editorial Anthropos, 1989.
DERRIDA, J. (1963) “Force et signification”. En
L’écriture et la différence. Paris, Éditions du Seuil, 1967.
------------------------------(1964)
“Edmond Jabès et la question du livre. En
L’écriture et la différence. Paris, Éditions du Seuil,
1967.
------------------------------(1967) De la
gramatologie. Paris, Les Éditions de Minuit, 1967.
------------------------------(1968a) “Ousia et Grammè.
Note sur une note de Sein und Seit”. En Marges de la philosophie. Paris, Les
Éditions de Minuit, 1972.
-----------------------------(1968b) “La pharmacie de
Platon”. En La dissémination. Paris, Éditions du Seuil, 1972.
-----------------------------(1979) “Le loi de genre”. En
Parages. Paris,
Éditions Galilée, 1986.
-----------------------------(1990)
“Force de loi: le ‘fondament mystique de l’autorité’ / Force of law: the
‘mystical foundation of authority’”. En Cardozo Law Review, 1990, 11, 5-6,
920-1045.
HEIDEGGER, M.
(1920-21) “Einleitung in der Phänomenologie der Religion”. Gesamtausgabe. II.
Abteilung: Vorlesungen 1919-1944. Band 60. Frankfurt am Main, Vittorio
Klostermann, 1995.
KELSEN, H. (1953)
Was ist Gerechtigkeit? Wien, Franz Deuticke, 1975.
---------------------------(1957)
What is justice? Justice, law and politics in the mirror of science. Collected essays by Hans Kelsen. Union, The Lawbook
Exchange Ltd., 2000.
---------------------------(1962)¿Qué es la justicia?
Traducción del alemán de Ernesto Garzón Valdés, Buenos Aires, Librería “El
Foro”, 2006.
---------------------------(1982) ¿Qué es justicia?
Traducción del inglés de Albert Calsamiglia, Barcelona, Editorial Planeta De
Agostini, 1993.
KENNEDY, D. (1990) “La educación legal como preparación
para la jerarquía”. En COURTIS, Ch. (comp.) Desde otra mirada. Textos de teoría
crítica del derecho. Buenos Aires, Eudeba, 2009.
MCCORMICK, J. P.
(2001) “Derrida on law: Or, poststructuralism gets serious”. En Political theory, 2001, 3, 29, 395- 423.
OLSEN, F. (1990) “El sexo del derecho”. En COURTIS, Ch.
(comp.) Desde otra mirada. Textos de teoría crítica del derecho. Buenos Aires,
Eudeba, 2009.
PASCAL, B. (1670) Pensamientos. Madrid, Alianza
Editorial, 1981.
RUIZ, A. (1995) “Derecho, democracia y teorías críticas
al fin del siglo”. En COURTIS, Ch. (comp.) Desde otra mirada. Textos de teoría
crítica del derecho. Buenos Aires, Eudeba, 2009.
WALTER, R. (1997) Kelsen, la teoría pura del derecho y
el problema de la justicia. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998.
NOTAS
1 Jorge Roggero es abogado y se encuentra trabajando en
su tesis de grado para finalizar la carrera de Filosofía de la U.B.A.. Es
docente de la materia “Teoría General y Filosofía del Derecho” de la carrera de
Abogacía de la U.B.A. y adscripto a la cátedra de Metafísica de la carrera de
Filosofía de la U.B.A. Ha participado como expositor en diversos congresos,
jornadas y eventos académicos similares. Ha publicado artículos en sus áreas de
especialidad.
2 Si bien el término más utilizado en la jerga jurídica
alemana para calificar la validez es geltend, se puede considerar el término
gültig dentro del campo semántico normativo. Es más, ambos términos comparten
la misma raíz etimológica. Cf. KLUGE, Friedrich, Etymologisches Wörterbuch der
deutschen Sprache, Berlin, Walter de Gruyter, 1995, S. 342 und S. 310. En la
reflexión final, el propio Kelsen utiliza el adjetivo gültig: “Wenn die
Geschichte der menschlichen Erkenntnis uns irgend etwas lehren kann, ist es die
Vergeblichkeit des Versuches, auf rationalem absolut gültige Norm gerechten
Verhaltens zu finden.” (KELSEN, 1953, 40) (“Si la historia del conocimiento
humano puede enseñarnos alguna cosa, es la inutilidad de los intentos de
encontrar por medios racionales una norma absolutamente válida de conducta
justa.”) En la versión en inglés se pierden estas connotaciones: “If the
history of human thought proves anything, Facultad de Derecho – Universidad de
Buenos Aires
Publicado por DARÍO YANCÁN en 16:06
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